A estas alturas queda fuera de toda duda la necesidad de tramitar la Evaluación Ambiental Estratégica en el proceso de redacción del Plan Especial y que esta sea simplificada. Tal y como establece la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que es la referencia normativa a nivel estatal que regula la evaluación ambiental de planes y programas indicando que aquellos planes con incidencia en ordenación del territorio urbano y rural o del uso del suelo deben evaluarse conforme a las disposiciones que se establecen en la propia LEAE.
La administración andaluza ha adaptado recientemente la Ley GICA a la LEAE mediante el Decreto- Ley 3/2015 de 3 de marzo, por lo que la regulación del instrumento de evaluación ambiental estratégica obedece a ambos niveles competenciales y por tanto es el referente para la Evaluación Ambiental Estratégica del Plan Especial.
Por tanto, el alcance de la Evaluación Ambiental Estratégica ha de abordar los criterios y objetivos de la planificación, especialmente referidos a la sostenibilidad, al suelo y a sus usos, a la vivienda, a las dotaciones públicas, a las actividades económicas, a las infraestructuras básicas, formalizándose tres alternativas ambientalmente viables, así como los potenciales impactos ambientales tomando en consideración el cambio climático, impactos sobre el modelo vigente, los efectos ambientales previsibles sobre los elementos estratégicos del territorio. Además de realizarse otras consideraciones sobre el cambio climático y las previsibles incidencias sobre los planes sectoriales.
Se trata de un nuevo trámite que afectaría de modo significativo a la metodología, a los contenidos y los trámites concebidos hasta la fecha para el PEPCH_ROTA. Por tanto, este primer documento tiene como objeto la redacción del Borrador de Plan (que tendrá carácter de Avance de Planeamiento) y el establecimiento de las alternativas de ordenación para la Evaluación Ambiental Estratégica.
Un procedimiento que se inicia presentando ante el órgano ambiental la Solicitud de Inicio de la EAE junto con el documento Borrador del Plan Especial, así como el documento de Evaluación Ambiental Estratégica, en nuestro caso, simplificada (artículo 39 del Decreto Ley 3/2015). Este documento del Borrador del Plan, además de identificar los problemas principales según su relevancia (y no sólo según su tamaño), incorporará los objetivos y aspiraciones de la administración municipal y de la ciudadanía que se expresen en la FASE 2, descubrir las posibilidades del territorio para inducir los procesos de intervención urbanística, e identificar las actuaciones prioritarias. Incluso servirá para orientar y depurar la clásica información urbanística, sin perjuicio de que esta información actualizada y objetiva racionalice la toma de decisiones posterior. En definitiva, un documento que además de servir para el inicio del procedimiento ambiental se convierte en el cauce para el debate institucional y ciudadano fijándose desde el inicio con precisión las posiciones y el itinerario a seguir.
Por tanto, el Documento Inicial Estratégico se estructura en base a los siguientes contenidos, conforme a lo establecido en el 39 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (GICA), modificado por el Decreto-Ley 3/2015:
El procedimiento de la Evaluación Ambiental Estratégica que se detalla en el artículo 39 de la Ley 3/2015 culmina en la emisión del Informe Ambiental Estratégico y su correspondiente publicación.
Se considera que el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Rota no tendrá efectos significativos sobre el medio ambiente, y por tanto, que en esta fase se culminará la Evaluación Ambiental Estratégica con la emisión del correspondiente Informe Ambiental Estratégico.
Respecto a lo dispuesto en el Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de la Evaluación del Impacto en la Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y dado que el instrumento de planeamiento a formular se trata de un Plan Especial de Protección de un Conjunto Histórico, se considera de aplicación lo dispuesto en el punto 3 del artículo 12 del citado Decreto 169/2014, que establece que:
“A los efectos del presente Decreto en ningún caso tendrán especial incidencia en la salud en razón de su contenido o de su objeto los Estudios de Detalle y aquellos Planes Especiales que tengan por objetivo:
a) Conservar, proteger y mejorar el medio urbano y, con carácter especial, el patrimonio portador o expresivo de valores urbanísticos, arquitectónicos, históricos o culturales”